PROYECTO DE LEY DEL EJERCICIO DE LA ARCHIVOLOGIA

Publicado el: 24/04/2014 / Leido: 12805 veces / Comentarios: 0 / Archivos Adjuntos: 0

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Nuevamente en el año 2005, fue presentado el mismo proyecto QUE LOGRO MEDIA SANCIÓN Y posteriormente fuera rechazado al recibirse un informe, indiando que no habia sufientes profesionales para darles cabida en la ley.

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

    TITULO PRIMERO

DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS ARCHIVEROS

 

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1°.- En el territorio de la Provincia de Santa Fe el ejercicio de la profesión del Archivero y/o Técnico Archivero, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamentación, el Estatuto del Colegio de Archiveros, el Código de Etica Profesional y las normas complementarias que en consecuencia se dicten.

El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva, se practicará por medio del Colegio de Archiveros de la Provincia de Santa Fe.

 

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

ARTÍCULO 2°.- Se considera a los efectos de la presente ley, como ejercicio de la profesión de Archivero y/o Técnico Archivero a toda actividad pública o privada, dependiente o independiente, permanente o temporaria, que requiera la capacitación que otorga el título para ejercer dentro del marco de sus incumbencias las siguientes tareas:

a)      El ofrecimiento, contratación y prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos del Archivero y/o Técnico Archivero.

b)      El desempeño de cargos, funciones o comisiones, en entidades públicas o privadas que impliquen o requieran los conocimientos propios del Archivero y/o Técnico Archivero.

c)      La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier naturaleza de documentos, proyectos, estudios o informes periciales sobre asuntos de la Archivología.

d)      La investigación, elaboración de nuevos métodos y técnicas, y divulgación técnica o científica sobre asuntos de la Archivología.

e)      La actividad docente tendiente a la formación profesional y a la capacitación en las diversas áreas que comprenden el campo de la actividad archivística.

ARTICULO 3°.- Compete al profesional de la Archivología:

1-     Planificar, organizar, dirigir, coordinar, programar y supervisar la creación, constitución, implementación, desarrollo y dinámica de los Sistemas y Unidades de Archivos, Centros de Documentación e Información y servicios similares, comprendiendo la ejecución de las actividades técnicas y administrativas inherentes a los mismos.

2-     Dirigir, coordinar, planificar, programar, supervisar y realizar el procesamiento técnico del material documental de archivo, cualquiera sea su soporte.

3-     Analizar, estructurar y diseñar los sistemas y la administración de los archivos, desde la constitución de la unidad hasta los traslados o transferencias de documentos, o en su defecto, controlar la permanencia en el archivo.

4-     Clasificar y codificar el material de archivo, respondiendo por la preservación, restauración y mantenimiento de los documentos en sus distintas manifestaciones.

5-     Recabar, procesar, almacenar, recuperar y difundir la información que sea de su responsabilidad.

6-     Elaborar y/o participar en los proyectos concernientes a la creación, instalación o construcción de locales y edificios para Archivos, Centros de Documentación e Información.

7-     Compilar y preparar los instrumentos de investigación, bibliografías generales o especializadas y elaborar índices de Publicaciones Periódicas.

8-     Elaborar y velar por la aplicación de estatutos y reglamentos para Archivos, Centros de Documentación e Información.

9-     Programar y ejecutar  presupuestos referentes al Archivo.

10-   Planificar el adiestramiento del personal de Archivos, Centros de Documentación e Información.

11-   Desempeñar la docencia en materias específicas de la formación profesional, que sean requeridas para la obtención de los Títulos enunciados en el Art. 3° de esta Ley, con las limitaciones previstas en la Ley de Universidades y su Reglamento.

12-  Desempeñar la Dirección de Instituciones de Investigación o docencia en las áreas de Archivología y Ciencias de la Información.

13-  Asesorar y solventar consultas sobre programación y planificación en materias relativas a los problemas archivológicos y de Documentación e Información.

14-  Las demás funciones que señalen las Leyes y Reglamentos sobre la materia.

 

ARTICULO 4°.- Solamente se encuentran autorizados para el ejercicio de la profesión de Archivero y/o Técnico Archivero, previa obtención de la matrícula con arreglo a las disposiciones de esta Ley, aquellas personas que posean títulos de tales, a saber:

a)         Los egresados de las Universidades Nacionales o Institutos Superiores Terciarios.

b)         Universidades extranjeras, cuando hubiese sido debidamente revalidado o habilitado por la autoridad nacional competente, o estén dispensados de hacerlo en virtud de tratados internacionales  de reciprocidad.

c)          Los profesionales extranjeros con título equivalente que sean contratados por el Estado Nacional, Provincial, sus entes descentralizados y/o autárquicos, Municipales y Comunales, para actuar en el territorio provincial durante la vigencia del contrato, y dentro de los límites del mismo y de ésta Ley, pudiendo ejercer la profesión privadamente dentro de los límites establecidos por esta Ley.

 

ARTICULO 5°.- El profesional Archivero está facultado para:

1-    Planificar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento y desenvolvimiento de archivos y centros de documentación e información.

2-    Participar en los procesos de creación de documentos.

3-    Normalizar la tipología documental.

4-    Participar en la planificación y disposición de edificios, depósitos y equipos de Archivos.

5-    Participar en la selección de equipo y material archivístico, incluyendo los recursos tecnológicos a aplicar en los sistemas y servicios de archivo e información.

6-    Normalizar la recepción de fondos documentales.

7-    Planificar, diagramar guías, inventarios, índices, catálogos y cualquier otro tipo de auxiliar descriptivo.

8-    Participar en la elaboración de la legislación de archivos.

9-    Intervenir en el expurgo programado.

10- Participar en las aplicaciones tecnológicas modernas.

11- Planificar la selección documental.

12- Normalizar los plazos de vigencia.

13- Intervenir en la planificación y control de trámites.

14- Controlar el servicio de información según los distintos niveles de accesibilidad.

15- Efectuar certificaciones, publicaciones y exposiciones documentales.

16- Participar en la actividad docente en materias específicas de la Archivología.

17- Confeccionar y editar fuentes y corpus documentales.

 

ARTICULO 6°.- El Técnico Archivero está capacitado para:

1-    Efectuar trámites de entrega  y recepción documental

2-    Hacer entrega de fondos documentales con inventario

3-    Comprobación de fondos documentales con inventario

4-    Registro de entradas y salidas

5-    Servicio de reprografía

6-    Control de trámites

7-    Todos los manejos de fondos documentales

8-    Ordenar, numerar, sellar, foliar y las atribuciones fijadas por Decreto Nro.10204/58.

9-    Realizar la recepción, búsqueda, entrega y devolución de documentos

10- Otorgar información Documental al consultante

11- Elaborar auxiliares descriptivos

12- Efectuar tareas de Ordenación y Clasificación de documentos

13- Efectuar las tareas de seguridad y conservación documental

 

ARTÍCULO 7°.- La enumeración de las actividades previstas en la presente Ley no excluye la incorporación de nuevas áreas y/o especialidades que deberán ser aprobadas por el Concejo Directivo Provincial del Colegio de Archiveros.

 

ARTICULO 8°.- Para ejercer la profesión en Archivología, los profesionales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)     Registrar su título conforme a lo dispuesto por el Art. 54 de la Ley de Registro Público

b)     Inscribirse en el Colegio de Archiveros de la Provincia de Santa Fe según los requisitos que establezca sus Reglamentos.

 

ARTICULO 9°.- Los profesionales legalmente inscriptos en el Colegio de Archiveros de la Provincia de Santa Fe, podrán ejercer su profesión en cualquier lugar de la Provincia y deberán  incorporarse a la Circunscripción que corresponda a su domicilio o centro de trabajo.

ARTICULO 10°.- El uso de los Títulos propios de los profesionales a que se contrae la Ley, estará sometido a la siguiente reglamentación:

Las denominaciones de Archiveros y/o Técnicos Archiveros queda reservada exclusivamente a quienes esta Ley se refiere en el Artículo 4°, otorgándose la mayor precisión a la calificación de la especialidad, por medio del Colegio de Archiveros de la Provincia de Santa Fe, quien dictará la reglamentación complementaria para determinar la pertinencia de incluir dentro de dichas denominaciones a otras acepciones correspondientes a los títulos expedidos por las distintas casas de estudios.

ARTICULO 11°.- Además de los casos previstos en el Código Penal, se considera usurpación de los Títulos a que se refiere ésta Ley, el empleo por personas que no posean dichos Títulos, de términos, leyendas, insignias, dibujos, y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.

ARTICULO 12°.- Se considera contrario a los términos de la presente Ley el ejercicio de la profesión, realizado por personas que sin poseer el título respectivo, desarrollen actividades reservadas a los profesionales que define la presente Ley.

 

 

TITULO II

DEL COLEGIO DE ARCHIVEROS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

 

CREACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL.

 

ARTICULO 13°.- Créase en la Provincia de Santa Fe el Colegio de Archiveros, que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones públicas.

A los efectos de su funcionamiento, se divide en dos circunscripciones, con jurisdicciones territoriales análogas a las que corresponden a la Justicia Provincial y con sus respectivos asientos en las ciudades de Santa Fe y Rosario.

 

ARTICULO 14°.- La organización y el funcionamiento del Colegio de Archiveros, se regirá por la presente Ley, su reglamentación, por el Estatuto, reglamentos internos y Código de Etica Profesional que en su consecuencia se dicten, amén de las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.

 

 

DE LOS FINES Y MIEMBROS.

 

ARTICULO 15°.- El Colegio de Archiveros tendrá como finalidad primordial sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen el elegir a los organismos y tribunales que en representación de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades de la Archivología, un contralor superior en su disciplina y el máximo control moral de su ejercicio, velando por el estricto cumplimiento de los principios de ética en el ejercicio de la profesión.

Propenderá, asimismo, al enaltecimiento de la profesión en todos sus aspectos, velando por los intereses profesionales, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional, por medio del intercambio cultural y social, promoviendo la celebración de eventos, jornadas, conferencias y reuniones para debatir y tratar cuestiones que afecten a la profesión, y a la problemática Archivológica y de los Centros de Documentación e Información.

Participará en la elaboración de la legislación y reglamentación que afecte y/o se refiera a la profesión y a los servicios de Archivos y Centros de Documentación e Información.

Asesorará a las carreras de Archivología de otras instituciones del país cuando así lo soliciten.

 

ARTICULO 16°.- Son miembros del Colegio de Archiveros de la Provincia de Santa Fe, los profesionales terciarios y/o universitarios con título de Archivero y Técnico Archivero, que hubieren cumplimentado íntegramente los requisitos establecidos para acceder a la matriculación.

Esta última será de carácter obligatorio y deberá tramitarse y obtenerse como requisito previo al ejercicio de la práctica profesional.

 

ARTICULO 17°.- Son deberes de los miembros del Colegio:

1)       Asistir a las asambleas y demás actos colectivos que fueren convocados y desempeñar las Comisiones que les confíen los órganos de gobierno del Colegio.

2)       Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos provinciales y circunscripciones del Colegio que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones.

3)       Pagar las cuotas ordinarias fijadas por los Reglamentos o Estatutos y las extraordinarias que acuerde la Asamblea.

4)       Cumplir con los acuerdos de la Asamblea y con las decisiones Directivas.

5)       Colaborar con el desarrollo y actividades programadas por el Colegio.

6)       Contribuir al fomento de la Biblioteca del Colegio a cuyo efecto los asociados que sean autores, deberán remitir tres (3) ejemplares de la publicación tan pronto sea editada.

7)       Fomentar y dar a conocer la importancia de los servicios de Archivos y centros de Documentación e información.

 

ARTICULO 18°.- Son derechos de los miembros del Colegio:

a)         Participar con voz y voto en la constitución, organización, dirección y funcionamiento de los órganos del Colegio.

b)         Elegir y ser elegido para integrar dichos órganos.

c)          Anunciarse públicamente para el ejercicio profesional, previa autorización del Colegio.

d)         Solicitar la cancelación de la matricula profesional.

e)          Solicitar convocatorias a Asambleas en los modos y formas establecidas ene esta ley, su reglamentación y normas complementarias; y participar en las mismas con voz y voto.

f)           Interponer ante las autoridades del Colegio y la Justicia si correspondiere, los recursos previstos en las leyes respectivas.

g)          Ser defendido por el Colegio en aquellos casos que sus derechos profesionales resulten lesionados.

h)         Recibir protección  del Colegio en sus derechos de propiedad intelectual, derivados del ejercicio profesional.

i)           Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus matriculados, establezca el Colegio.

j)           Gozar de los restantes beneficios establecidos en la presente Ley.

 

 

DE LAS AUTORIDADES

 

ARTICULO 19°.- El gobierno del Colegio será ejercido por:

a)     El Concejo Directivo Provincial

b)     El Directorio de cada Circunscripción

c)      La Asamblea de Colegiados de cada Circunscripción

d)     El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina

e)      La Comisión Revisora de Cuentas

cuyas funciones serán determinadas por el Estatuto que se redactará a efectos dentro del plazo de 360 días a partir de la promulgación de la presente.

 

 

DE LA MATRICULACIÓN

ARTICULO 20°.- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá:

a)       Fijar domicilio real o legal en el territorio de la provincia de Santa Fe.

b)       Acreditar documentadamente encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los incisos a, b, del art. 4° de la presente Ley.

c)       No incurrir en ninguna de las causas de cancelación de matrícula especificadas en la presente Ley.

 

ARTICULO 21°.- La inscripción en la matrícula enunciará, de conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha del título y universidad o instituto terciario que lo otorgó, domicilio real y legal, y lugares donde ejercerá la profesión, siendo obligación del Archivero colegiado mantener permanentemente actualizados dichos datos.

 

ARTICULO 22°.- Son causas para la cancelación de la matrícula:

a)     La muerte del profesional.

b)     Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.

c)      La inhabilitación para el ejercicio profesional dispuesta por sentencia judicial firme.

d)     Las suspensiones por más de un mes en el ejercicio profesional dispuestas por el tribuna de ética profesional y disciplina, por tres veces.

e)      El pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la provincia.

f)       La jubilación o pensión que establecieren a favor del colegiado las cajas de previsión exclusivamente profesionales, a partir del derecho a la percepción de haberes.

g)      Los condenados por sentencia firme, con motivo del ejercicio de la profesión o penas por delitos contra la propiedad, la salud de las personas o la fe pública.

 

Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la tercera sanción a que aluden los incisos c y g, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, lo cual se concederá exclusivamente previo dictamen favorable del tribunal de ética profesional y disciplina.

 

ARTICULO 23°.- La credencial deberá ser devuelta al Colegio en los casos en que la matrícula sea cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.

 

ARTICULO 24°.- Disposición transitoria: Podrán inscribirse en la matrícula del Colegio por única vez, quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley fueren reconocidos por organismos públicos o privados nacionales, provinciales o municipales como personas que realizan actividades propias de un archivero.

El derecho de inscripción tendrá una vigencia única e improrrogable de 360 días a contar a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

Quienes obtengan la inscripción de esta manera, deberán realizar en forma estricta y obligatoria los cursos de capacitación que dicte el Colegio.

 

ARTICULO 25°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

Publicado el: 24/04/2014 / Leido: 12805 veces / Comentarios: 0 / Archivos Adjuntos: 0

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