DISPOSICIÓN Nº 186 categoría "Alumno Oyente"

Publicado el: 24/04/2014 / Leido: 11025 veces / Comentarios: 0 / Archivos Adjuntos: 0

Compartir:

DISPOSICIÓN Nº 186

SANTA FE, 21 DE FEBRERO DE 1986

Expediente nº 04/0075142

VISTO:

La solicitud de incorporar la categoría “Alumno Oyente” en los Institutos Superiores dependiente de esta dirección; y

CONSIDERANDO:

Que esta incorporación favorecería el perfeccionamiento y actualización de los egresados de dichos Establecimientos Educativos;

Que en tanto reciclaje en la preparación técnico-profesional tiende a posibilitar la educación permanente;

Que permite la apertura de los servicios educativos a la comunidad, de manera no convencional y facilitando la extensión cultural de los Institutos.

EL DIRECTOR GENERAL DE ENSEÑANZA SUPERIOR

 

DISPONE:

 

1º) Incorporar la categoría “Alumno oyente” en los institutos Superiores dependientes del Ministerio de Educación y Cultura.

2º) Los alumnos oyentes, se regirán por las disposiciones reglamentarias que como Anexo I se acompañan a la presente.

3º) Hágase saber y archívese.

 

FDO: DR. LUCIANO LEIVA-Director General

Es copia.

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

PARA LA CATEGORÍA ALUMNO OYENTE

 

1º) Podrán ser alumnos oyentes de los Institutos Superiores dependientes de la Dirección General de Enseñanza Superior los egresados y profesores de los mismos y toda otra persona que reúna los requisitos de ingreso a las respectivas carreras.

2º) La inscripción de alumnos oyentes se ajustará en tiempo y forma a la determinada para alumnos regulares.

3º) Los alumnos oyentes podrán inscribirse en las asignatura/s elegida/s cualquiera fuese el curso que les corresponda según el plan de estudios de las respectivas carreras.

4) Los alumnos regulares del Instituto no podrán inscribirse como oyentes en las asignaturas que les corresponde cursar con carácter regular según el Plan de estudios en que están insertos.

5º) El número de alumnos oyentes inscriptos en cada asignatura quedará supeditado a las posibilidades de la infraestructura académica y no incidirá en la matricula mínima necesaria para determinar la apertura de cursos y/o divisiones. La dirección del establecimiento determinará la aceptación o rechazo de la inscripción de acuerdo a este criterio.

6º) Los alumnos oyentes se ajustarán al régimen de asistencia a clase de enseñanza, de evaluación y disciplina previstos en el Reglamento Orgánico de Institutos Superiores para alumnos regulares.

7º) Los alumnos oyentes deberán presentarse a examen en los dos primeros turnos inmediatamente posteriores a la terminación del curso de la asignatura.

8º) La aprobación de exámenes en la categoría oyente sólo da origen a la certificación del / los mismo/s. No dará opción a título alguno, ni origen a trámite de homologación.

9) Los alumnos oyentes no tendrán derecho a asumir representación estudiantil, ni ocupar cargos electivos en las organizaciones propias de este estamento.

 

            

Publicado el: 24/04/2014 / Leido: 11025 veces / Comentarios: 0 / Archivos Adjuntos: 0

Compartir:
Dejar comentario

Comentarios